CONTROL DE CONVENCIONALIDAD

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD

Entendido como la obligación que tienen los jueces de cada uno de los Estados Partes, de efectuar no sólo control de legalidad y de constitucionalidad en los asuntos de su competencia, sino de integrar en
el sistema de sus decisiones corrientes, las normas contenidas en la Convención Americana.

Ya en el año 2006, al referirse a dicho control, el Tribunal señalaba que:

Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana,
sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto
útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias
a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben
ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad ex
officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco
de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta
función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los
accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse
siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y
procedencia de ese tipo de acciones.

En el caso colombiano, la posición de la Corte Constitucional ha oscilado entre la
tesis de la obligatoriedad de la doctrina de los tribunales internacionales, y una posición
más “tibia”, vertida en la sentencia sobre la constitucionalidad de beneficios a los
paramilitares. La tesis de la obligatoriedad fue expuesta entre otras, en la Sentencia
C-481 de 1998, en la que al resolver un problema de discriminación laboral por sexo,
la Corte puntualizó que “es lógico que nuestro país acoja los criterios jurisprudenciales
de los tribunales creados por tales tratados para interpretar y aplicar las normas
de derechos humanos. Esa doctrina internacional vincula entonces a los poderes
públicos en el orden interno”. La otra postura fue contenida en la Sentencia C-370
de 2006, refiriendo un precedente anterior, según el cual, “La jurisprudencia de las
instancias internacionales, encargadas de interpretar esos tratados, constituye un
criterio hermenéutico relevante para establecer el sentido de las normas constitucionales
sobre derechos humanos” De este modo, la manera como el sistema interno
de los distintos Estados Partes prevé el ingreso tanto de las convenciones interna-
cionales, como la doctrina de sus cortes, resulta determinante alrededor del control de
convencionalidad.


La internacionalización
del Derecho Constitucional


Al referirse al control de constitucionalidad, así como al posterior suceso del control
de convencionalidad, el juez Cançado Trindade señalaba en un voto disidente, que
“A partir de mediados del siglo XX se pasó a hablar de la ‘internacionalización’ del
derecho constitucional y más recientemente, en las dos últimas décadas, de ‘constitucionalización’
del Derecho Internacional”,22 atendiendo a dos sucesos distintos, parcialmente
concurrentes. La internacionalización del derecho constitucional consiste
en el proceso de inclusión del Derecho Internacional dentro del derecho constitucional
interno de un país, de modo tal que las normas internacionales ocupen un lugar
definido dentro del sistema de fuentes del respectivo Estado. La constitucionalización
del Derecho Internacional consiste en un proceso distinto, en virtud del cual, se acepta
que los tratados sobre derechos humanos tienen una dimensión constitucional, es
decir, que son constituciones del orden internacional, que implican la supremacía y
respeto de los derechos humanos.
La internacionalización del derecho constitucional opera para cada caso en los
planos del derecho interno, en la medida en que cada uno de los Estados fija el lugar
que deben ocupar los tratados públicos y sus normas. Para resolver el asunto de la
ubicación de los tratados públicos dentro del sistema de fuentes interno, Colombia, al
igual que otros países latinoamericanos, ha hecho uso de la figura del Bloque de constitucionalidad,
utilizada como instrumento por el que acontece el proceso de internacionalización
del derecho constitucional.

1. El Bloque de constitucionalidad como instrumento

de internacionalización del derecho constitucional en Colombia
El Bloque de constitucionalidad es usado para incluir las normas internacionales,
en el ejercicio del control de constitucionalidad. Como metáfora y como concepto,
permite comprender que la Constitución colombiana no se agota en los 380 artículos
de su texto, sino que abarca otros componentes, preferentemente de Derecho Internacional,
que son también normas constitucionales.


La Corte Constitucional explica la operación del Bloque de constitucionalidad,
señalando que el control constitucional “debe realizarse no solo frente al texto formal de la
Carta, sino también frente a otras disposiciones a las que se atribuye jerarquía —bloque
de constitucionalidad estricto sensu—, y en relación con otras normas que aunque
no tienen rango constitucional, configuran parámetros necesarios para el análisis de las
disposiciones sometidas a su control —bloque de constitucionalidad lato sensu—”.24
De esta manera, el concepto de Constitución resulta ensanchado ya que los artículos
de la Carta son integrados con otros referentes normativos, desde remisiones expresas
que hace el propio texto constitucional.

En el sistema colombiano, de conformidad con Uprimny,  la construcción del
bloque de constitucionalidad ha atravesado cinco etapas. Inicialmente bajo la Constitución
de 1886 no tuvo lugar la figura, por lo que hubo necesidad de esperar a la expedición
de la Carta de 1991 y las primeras sentencias de la Corte Constitucional,
donde se precisarían las normas que sirven de fundamento al Bloque de constitucionalidad
(los artículos 53, 93 y 214 de la Constitución). Igualmente, comienzan a ser
usados los tratados públicos como variables normativas en las decisiones. El tercer
momento acontece con la jurisprudencia del año 1995, que empieza a usar la expresión
“Bloque de constitucionalidad”, a construir una dogmática alrededor de ella y a
referir fenómenos de integración con normas provenientes del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario. El año 1997 da
inicio a una nueva etapa, en la que la figura gana consistencia en tres aspectos centrales:
se precisan los componentes de la remisión expresa; se especifica que no todos los
tratados públicos hacen parte del bloque de constitucionalidad; y se introduce la distinción
entre bloque de constitucionalidad en sentido estricto y en sentido amplio. Finalmente
y desde 1999, el Bloque de constitucionalidad consolida sus componentes dogmáticos
y se erige en una institución decisiva en el ejercicio del control constitucional,
en los casos complejos que involucran el compromiso de los derechos humanos.

2. La remisión o reenvío como articuladores
del Bloque de constitucionalidad


Si el Bloque de constitucionalidad permite entender que la Constitución Política
no se agota en su articulado, sino que implica la integración con otras normas, es necesario
explicitar el mecanismo que permite la integración. Se requiere así una remisión
expresa hacia otro sistema de normas. En el texto de la Constitución de 1991,
acontecen cuatro remisiones o reenvíos expresos que permiten conformar el bloque,
dispuestos en los artículos 53, 93, 94 y 214.

a) Los Convenios de la O.I.T. como componentes
del Bloque de constitucionalidad
El inciso 4 del artículo 53 de la Constitución establece que “Los convenios internacionales
de trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna”.
Al respecto se han planteado algunos interrogantes: ¿ingresan al sistema interno de la
misma manera todos los convenios internacionales?, ¿Cuáles integran el bloque de
constitucionalidad y cuál el criterio de ingreso?, ¿Qué lugar ocupan dentro del sistema
jurídico?, ¿Están por encima de la Constitución —supraconstitucionalidad— o al nivel
de la Constitución, o son normas inferiores a ella?

El estado del arte de la cuestión, así como la respuesta a la mayoría de las anteriores
preguntas, fue dispuesta en la Sentencia C-401 de 2005, que examinó la constitucionalidad
del artículo 19 del C. Sustantivo del Trabajo. Allí la Corte, tras considerar que
Colombia había ratificado 55 de los 185 convenios aprobados por la O.I.T. hasta
2003, señaló como tesis central, que “tales convenios son norma aplicable de manera
principal y directa (…). Adicionalmente, los convenios que integran el bloque de
constitucionalidad en sentido estricto han de prevalecer en el orden interno (C.P. art.
93, inc.1), lo cual ha de ser reconocido y respetado al resolver el ‘caso controvertido’”.
 En lo que se refería a la inclusión de los convenios en el bloque, la Corporación
señaló que esta tan solo acontecía “cuando la Corte así lo haya indicado o lo señale de
forma específica”,lo que ha sucedido con 5 de los 55 convenios ratificados, que son
los siguientes: Convenio 87, sobre asociación sindical; Convenio 95, sobre salario;
Convenios 138 y 182 sobre trabajo de los menores de edad y edad mínima para trabajar
y Convenio 169 sobre trabajo indígena

b) Los tratados sobre derechos humanos como componentes
del Bloque de constitucionalidad

La norma del artículo 93 es una de las más complejas de la Carta y enuncia las
relaciones posibles entre las normas internas y los tratados sobre derechos humanos.
Se contienen allí dos enunciados, el uno integrador, y el otro, interpretativo.
El primer enunciado, integrador, señala que forman parte del Bloque de constitucionalidad
en sentido estricto, es decir, que son tanto como la Constitución, los convenios
y tratados internacionales que cumplan tres requisitos: Ser ratificados por el
Congreso, reconocer los derechos humanos y prohibir su limitación en los estados de
excepción. No obstante, la pregunta central es: ¿cuáles son en el sistema colombiano,
los derechos que ingresan por la vía de esos tratados? La respuesta de la Corte no ha
sido clara, y ha intentado resolver el asunto mediante una nueva remisión, esta vez al
contenido de la Opinión Consultiva No. 9 de 1987, de la Corte Interamericana, en
los siguientes términos:
Las garantías judiciales no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el artículo
27.2 de la Convención, son aquellas a las que éste se refiere expresamente en los artículos
7.6 (habeas corpus) y 25.1 (amparo), considerando dentro del marco de los principios del
artículo 8 de la misma Convención, el cual consagra, según la Corte Interamericana el
debido proceso legal que no puede suspenderse bajo ninguna circunstancias durante los
estados de excepción.30
El segundo enunciado, interpretativo, consignado en la segunda parte del inciso
primero del artículo 93 de la Carta, establece algunos de los componentes del bloque
de constitucionalidad en sentido amplio, que deben operar como criterios de interpretación
en el ejercicio del control constitucional. Los demás tratados públicos sobre
derechos humanos ratificados por Colombia, distintos a los del apartado anterior,
cumplirían dicha función. Sobre el punto la Corte ha precisado además, que resulta
decisiva la jurisprudencia de instancias internacionales encargadas de interpretar los
derechos humanos, especialmente la emanada de la Corte Interamericana, que es la
Corte Constitucional. Sentencia C-401 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, consideración
jurídica No. 19.

c) Los derechos innominados como componentes
del Bloque de constitucionalidad
El artículo 94 de la Constitución, redescribe el contenido de la Enmienda IX de
la Constitución norteamericana, de fecha 18 diciembre de 1791. La norma colombiana
establece que “La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución
y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como la negación
de otros que siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente
en ellos”. Si bien este enunciado es referido como norma remisiva del Bloque por la
Corte Constitucional, lo cierto es que tal comprensión ha tenido muy poco uso, prefiriéndose
la teoría de los “derechos innominados”, planteada por la Corte, que entiende
la existencia de otros derechos, que comparten las características de los derechos
fundamentales enunciados directamente en la Constitución, y que “se desprenden
de otros derechos y valores constitucionales”. Por vía de ejemplo pueden ser relacionados
como derechos innominados, el derecho a la filiación real; el derecho al retorno,
aplicable especialmente en el caso de los desplazados; el derecho a comunicarse;
los derechos a verdad y justicia, desarrollados desde los principios y valores constitucionales
y desde la recepción de las decisiones del Sistema Interamericano de Protección
de los Derechos Humanos y el derecho al olvido, aplicable en casos relacionados
con habeas data, entre otros.

d) El Derecho Internacional Humanitario como componente
del Bloque de constitucionalidad
La remisión es hecha por el numeral 2 del artículo 214 de la Constitución en los
siguientes términos:
ART. 214.—Los estados de excepción a que se refieren los artículos anteriores se someterán
a las siguientes disposiciones: (…)
2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales. En
todo caso se respetarán las reglas del Derecho Internacional Humanitario (…)
Una definición convencional del Derecho Internacional Humanitario entiende
por aquel el conjunto de normas internacionales, que tiene por objeto limitar el uso
de la violencia en los conflictos armados internacionales e internos, regular la conducción
de las hostilidades y salvaguardar y proteger a las personas que no participan en
los combates —civiles y no combatientes—, y a los militares o combatientes que hayan
quedado heridos, enfermos, náufragos o prisioneros de guerra. De conformidad
con la Corte, las reglas del Derecho Internacional Humanitario que hacen parte del
bloque estricto son las contenidas en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949; el
Protocolo Adicional I a la Convención de Ginebra, suscrito en 1977; y el Protocolo
Adicional II a la misma Convención de Ginebra, también suscrito en 1977.
Todas las normas hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido estricto,
tienen el nivel de normas constitucionales y han resultado decisivas en el control
constitucional efectuado sobre los decretos dictados en estado de conmoción interior,
sobre las normas de “orden público”, o las dictadas en la “lucha” contra el narcotráfico
o la subversión.

La constitucionalización del Derecho
Internacional y el control de convencionalidad
Desde la consideración de lo expuesto en la sección anterior pueden ser precisados
tres enunciados:
Que cada uno de los Estados Partes en la Convención regula autónomamente,
la manera como las normas internacionales ingresan al sistema interno. En el
caso específico de Colombia, el proceso de internacionalización del derecho
constitucional ha operado preferentemente, desde el uso de la figura del Bloque
de constitucionalidad
El Bloque de constitucionalidad ha sido construido y usado exclusivamente
para hacer control de constitucionalidad, desde normas internacionales de aplicación
directa (Bloque en sentido estricto) o desde normas internacionales que
sirven como criterio de interpretación en el ejercicio del control constitucional
(Bloque en sentido amplio)
De acuerdo con la doctrina de la Corte Constitucional y el derecho interno
colombiano, no tiene lugar la “supraconstitucionalidad” y en virtud del principio
de Supremacía de la Constitución, a lo máximo que puede aspirar un tratado
público, es a estar al nivel de la Constitución (tal el contenido del Bloque
estricto de constitucionalidad)
Siendo esto así, cuando menos para el caso colombiano, resulta necesario integrar
el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, desde una compresión en la que:
los tratados de derechos humanos tienen una dimensión ‘constitucional’, aquí mencionada no
en sentido de su posición en la jerarquía de norma de derecho interno, que de todos mo-
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dos está rehén de lo que determinan las constituciones nacionales proyectándose de ahí
con variaciones al orden internacional, sino más bien en el sentido mucho más avanzado
de que construyen, en el propio plano internacional, un orden jurídico constitucional de respeto
a los derechos humanos.34
Este hecho de asumir a las convenciones internacionales sobre derechos humanos
como verdaderas Constituciones del orden internacional, viene siendo planteado
indistintamente en escenarios judiciales, de ciencia política y de Derecho Internacional.
Así lo hizo la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Ireland vs. United
Kingdom (1979), donde se proclamó que la Convención Europea para la Protección
de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales era la carta constitucional de
Europa; postura luego acogida por el Tribunal Europeo de Justicia en el caso Parti
ecologiste “Les Verts” vs. European Parliament (1986).35 Igualmente y en el plano de la
Ciencia Política, se estudian las condiciones de construcción del orden internacional
occidental, destacando como una de las características fundamentales, la del establecimiento
y construcción de un orden constitucional.36 Del mismo modo y en la idea
de construir un orden jurídico constitucional de respeto a los derechos humanos, resulta
plausible el proceso de internacionalización del derecho constitucional, como
labor de “aplicar los grandes lineamientos doctrinarios donde los consensos se han
consagrado y reconocer que aquellas posiciones imbricadas, ausentes de unanimidades,
no sólo entre miembros de las cortes internacionales, sino entre éstos y los jueces
de los máximos tribunales nacionales, merecen la aplicación de la regla de la normal
prudencia”

El ejercicio del control de convencionalidad
en la justicia interna colombiana
Como se dijo en la sección anterior, la situación del conflicto interno, la impunidad
paramilitar y la necesidad de protección de los derechos de las víctimas, han propiciado
la aplicación en Colombia de la Convención Americana y de las reglas y estándares
fijados por la Corte Interamericana. En este sentido y sin proponérselo,
acontecen algunas experiencias de control de convencionalidad, tanto sobre leyes
como sobre hechos, aún sin la real conciencia de su dimensión. Así sucede principalmente
con la justicia constitucional en control abstracto y concreto, y subsidiariamente
en otros sectores de juzgamiento que comienzan a ser impregnados tanto por la
Convención, como por la interpretación vinculante de la Corte Interamericana.
Y es que en las circunstancias actuales, el ejercicio del control de convencionalidad
aparece como una actividad que el Estado colombiano difícilmente podrá evadir,
salvo que se arriesgue voluntariamente a una nueva declaratoria de responsabilidad
internacional por violación de la Convención. El punto es que en la sentencia de fondo
del Caso de La Masacre de La Rochela contra Colombia, la Corte Interamericana fijó
estándares expresos de juzgamiento a ser obedecidos por el Estado colombiano, dentro
de la negociación con los paramilitares, señalando que:
la Corte estima oportuno indicar a continuación, con base en su jurisprudencia, algunos
aspectos sobre principios, garantías y deberes que debe observar el referido marco jurídico de desmovilización.
Así mismo es necesario indicar que los funcionarios y autoridades públicas tienen el deber
de garantizar que la normativa interna y su aplicación se adecuen a la Convención Americana70 (resaltado
fuera de texto).
Los estándares específicos son:
a) Estándar sobre los principios que deben satisfacerse
para cumplir el derecho de acceso a la justicia
y el conocimiento y acceso a la verdad
Sobre el punto la Corte reiteró la regla general según la cual, es necesario que se
cumpa el deber de investigar, juzgar, sancionar y reparar las graves violaciones de los
70 Caso de la Masacre de La Rochela contra Colombia. Sentencia de mayo 11 de 2007. Serie C N0. 163,
párrafo 192.
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derechos humanos. No obstante, la Corte precisó que para cumplir dicho fin el Estado
debe observar el debido proceso y garantizar entre otros los siguientes principios: “el
principio de plazo razonable, el principio del contradictorio, el principio de proporcionalidad
de la pena; los recursos efectivos y el cumplimiento de la sentencia”.71
b) Estándar sobre investigación seria, imparcial y efectiva
Nuevamente hay aquí una reiteración y un incremento del estándar. Se reitera que
los estados tienen el deber de iniciar sin dilación y con diligencia, una investigación
seria, imparcial y efectiva, tendiente a establecer plenamente las responsabilidades por
las violaciones. Para ello:72
Debe existir un sistema eficaz de protección de operadores de justicia, testigos,
víctimas y sus familiares
Se debe esclarecer la existencia de estructuras criminales complejas y sus conexiones
(para el caso específico, el ejército, los ganaderos y los Empresarios) que hicieron
posible las violaciones
Inadmitir las disposiciones que impidan la investigación y la eventual sanción
de los responsables (para el caso, el Decreto reglamentario 128 de 2003)
c) Estándar sobre obligaciones positivas inherentes
al derecho a la verdad
Acerca del derecho a la verdad se reiteró que la investigación debe ser asumida
por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses
particulares, que dependa de las víctimas o sus familiares. No obstante el incremento
señala:73
En la dimensión individual, la obligación de adoptar diseños que permitan que
el derecho a la verdad se realice de la forma más idónea, participativa y completa
y no enfrente obstáculos legales que lo hagan ilusorio
En la dimensión colectiva, la determinación de la verdad histórica más completa
posible, lo que incluye la determinación judicial de los patrones de actuación
conjunta.
La participación de las víctimas debe acontecer en todas las etapas, pudiendo
formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios que sean analizados
en forma completa y seria por las autoridades
71 Caso de la Masacre de La Rochela contra Colombia. Sentencia de mayo 11 de 2007. Serie C No. 163,
párrafo 193.
72 Caso de la Masacre de La Rochela contra Colombia. Sentencia de mayo 11 de 2007. Serie C No. 163,
párrafo 194.
73 Caso de la Masacre de La Rochela contra Colombia. Sentencia de mayo 11 de 2007. Serie C No. 163,
párrafo 195.
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d) Estándar sobre el principio de proporcionalidad, en relación
con la pena y en relación con la favorabilidad
Como enunciado general, la Corte reiteró que la pena debe provenir de sentencia
emitida por autoridad judicial, debidamente motivada. Como estándar específico, la
Corte indicó que la respuesta estatal al ilícito “debe ser proporcional al bien jurídico
afectado y a la culpabilidad con que actuó el actor”.
En cuanto al principio de favorabilidad de una ley anterior (determinante por
ejemplo para establecer si los 18 meses en las “zonas de concentración” forman parte
o no de la pena), dijo la Corte que “debe procurarse su armonización con el principio
de proporcionalidad, de manera que no se haga ilusoria la justicia penal”.74
e) El derecho a la justicia y el estándar sobre el límite
de la cosa juzgada
La impunidad desde la pretendida intangibilidad de las sentencias por la cosa
juzgada, fue abordada expresamente por la Corte. La experiencia latinoamericana es
la de abrir procesos que terminan en absoluciones o sobreseimientos, o que juzgan y
sancionan policías y soldados, dejando en la impunidad a los oficiales del ejército y la
policía, a los políticos y a los propietarios y empresarios que han patrocinado o favorecido
las matanzas. La regla fijada por la Corte, aplicable a la vía de hecho en Colombia,
establece que la sentencia es intangible,
solo cuando se llega a ella respetándose el debido proceso de acuerdo a la jurisprudencia
de este Tribunal en la materia. Por otro lado, si aparecen nuevos hechos o pruebas que
puedan permitir la determinación de los responsables (…) pueden ser reabiertas las investigaciones,
incluso si existe una sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada75 (resaltado fuera de
texto).
f) El estándar sobre reparación
Sobre este último punto acontece nuevamente la reiteración y el estándar. La reiteración
indica que el Estado tiene el deber ineludible de reparar en forma directa y
principal las violaciones de que es responsable, pero “según los estándares de atribución
internacional y de reparación establecidos en la jurisprudencia de esta Corte”,76
74 Caso de la Masacre de La Rochela contra Colombia. Sentencia de mayo 11 de 2007. Serie C No. 163,
párrafo 196.
75 Caso de la masacre de La Rochela contra Colombia. Sentencia de mayo 11 de 2007. Serie C No. 163,
párrafo 197.
76 Caso de la masacre de La Rochela contra Colombia. Sentencia de mayo 11 de 2007. Serie C No. 163,
párrafo 198.
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obligándose a asegurar que las reclamaciones por reparación, “no enfrenten complejidades
ni cargas procesales excesivas” que impliquen un obstáculo u obstrucción.
Si bien el balance total del asunto tan solo podrá ser hecho al final de los procesos
judiciales y administrativos en que se desarrolla la negociación con los paramilitares,
ya se tienen evidencias concretas de juzgamientos, en los que la regla real de la decisión
ha sido la jurisprudencia interamericana y sus estándares, especialmente los reparatorios,
en diversos fallos de jurisdicción ordinaria, tales como la primera sentencia
proferida por la jurisdicción de “Justicia y Paz”, dispuesta en contra del paramilitar
Wilson Salazar Carrascal, alias “el loro”;77 diversas sentencias de la jurisdicción penal,
especialmente por homicidio, en las que el sistema de reparaciones acoge las reglas de
la Corte Interamericana;78 y decisiones de la justicia administrativa, en procesos ordinarios
de reparación por daño, promovidos en contra el Estado, en los que inesperadamente
(pues se trata de la jurisdicción más conservadora y regresiva del país) se ha
dado también aplicación a la Convención y al contenido de decisiones de la Corte
Interamericana.79
En este sentido y cuando menos alrededor del sistema de reparaciones sobre las
víctimas, el control de convencionalidad viene siendo ejercitado en Colombia, al parecer,
de modo involuntario. Por lo pronto cabe esperar su despliegue y su crecimiento,
y aún en el caso de no suceder esto, podríamos decir que de cualquier manera, nos
encontramos frente a una categoría útil, que cuando menos tiene una gran fuerza explicativa
alrededor de los fenómenos reales de influencia de la jurisprudencia de las
cortes internacionales al interior de los países.

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