El rol de juez de convencionalidad

Control De Convencionalidad: Término utilizado por la corte por primera vez en el año 2003 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, primero en votos disidentes de jueces del alto tribunal y, posteriormente, por la plenaria desde el 2006. El control fue señalado por primera vez en la sentencia del Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, fallado el 26 de septiembre de 2006, que resolvía la invalidez del decreto ley que perdonaba todos los crímenes de lesa humanidad, cometidos bajo la dictadura del militar Augusto Pinochet, en el período comprendido desde 1973 a 1979, dado que tal decreto resultaba contrario con la Convención Americana, pues carecía de efectos jurídicos a la luz del mencionado tratado.

Esta figura jurídica ha sido objeto de serias precisiones, cuando ya se han identificado los gobiernos obligados a su aplicación y a la verificación que la Corte puede realizar respecto del control de convencionalidad que ejercen los Estados a nivel interno.

De lo anterior podemos concluir que los jueces colombianos deben ir más allá de la simple aplicación de la ley nacional, pues tienen la obligación de llevar a cabo una interpretación conjunta con las leyes supranacionales, verificando la compatibilidad de las mismas con el caso a decidir; de lo contrario, su proceder conllevaría a una violación internacional de derechos fundamentales, pues aplicar una ley “inconveniente” frente a un caso podría producir una responsabilidad internacional del Estado, dado que este control representa para los Estados una garantía jurídica y procesal necesaria para el respeto del contenido, la correcta aplicación y los buenos efectos de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 “control de convencionalidad”, según el cual cada juzgador debe velar por el efecto útil de los instrumentos internacionales, de manera que no quede mermado o anulado por la aplicación de normas o prácticas internas contrarias al objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos”. De esta definición dada por la Corte, es posible identificar tres aspectos importantes dentro del control de convencionalidad:

a) Que es un control ejercido no solo internacionalmente por la Corte Interamericana, sino que también debe ser ejercido por los jueces internos por vía de control concreto, es decir por cualquier juez, o de control abstracto,, función exclusiva de la corte Constitucional;

 b) Que el control de convencionalidad es superior a control interno de legalidad y de constitucionalidad; y

 c) Que en el control de convencionalidad, el cierre interpretativo lo da la Corte Interamericana y el cierre normativo, la Convención Americana de derechos Humano


De este modo, el control de convencionalidad no es una herramienta jurídica que se aplique en un solo sentido o de una sola manera, es decir, el control de convencionalidad puede ser aplicado en forma concentrada y en forma difusa, en manera similar al control de constitucionalidad. El control de convencionalidad concentrado se da por el órgano encargado de velar por la defensa y el cumplimiento de la Convención Americana y los demás tratados sobre Derechos Humanos, cual es el caso de la Corte Interamericana, en ejercicio de sus funciones jurisdiccional y consultiva, establecidas por los artículos 1 y 2 del Estatuto de la Corte, que señala que este Tribunal es el encargado de “la aplicación e interpretación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Así las cosas, el control de convencionalidad se ejerce en dos momentos: cuando la Corte realiza un control sobre las normas constitucionales y legales de los estamos Miembros, y en segundo lugar, como vigilancia de los hechos que dieron lugar a la violación de la Convención, que han sido tolerados o cometidos por dichos Estados. El sustento de ese primer momento se dio en la Opinión Consultiva 014 de 1994, donde “la corte concluye que la promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención constituye una violación de esta y que, en el evento de que esa violación afecte derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera responsabilidad internacional para el estado”

Por otra parte, el control de convencionalidad difuso, es el control que pueden realizar Miembros en defensa de la Convención Americana, en otras palabras, los jueces nacionales tienen la obligación de realizar este control dentro de su jurisprudencia, de modo que sus sentencias se ajusten plenamente al Derecho Internacional. El carácter de este control puede atribuirse a la sentencia de Noviembre 24 de 2006, dentro del caso “Trabajadores Cesados del Congreso” contra Perú, donde el Alto Tribunal señaló que “cuando un estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del poder judicial deben ejercer no solo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la convención americana, evidentemente en el marco  de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes.

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